REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1161 DE 2026
Referencia: Expediente CJU-7856
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a y el Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Monter�a.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fern�ndez Andrade.
Bogot� D.C., veintis�is (26) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial
1. El se�or Dirloth Rafael Vidal Casta�o promovi� demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Naci�n � Ministerio de Educaci�n Nacional � Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el fin de obtener (i) la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo frente a la solicitud presentada el 26 de junio de 2019 a trav�s de la cual solicit� el reconocimiento y pago de la prima de junio prevista en el art�culo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 y (ii) el reconocimiento y pago de dicha prima[1].
2. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a declar� probada la excepci�n de inexistencia del derecho invocado por disposici�n expresa constitucional, neg� las pretensiones de la demanda y conden� al actor al pago de las costas del proceso, fijando como agencias en derecho el 3% del valor de las pretensiones[2].
3. Posteriormente y con ocasi�n de la solicitud de liquidaci�n y aprobaci�n de costas judiciales realizada el 3 de julio de 2025 por la apoderada de la Naci�n � Ministerio de Educaci�n Nacional � FOMAG[3], mediante auto del 12 de agosto de 2025, el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a aprob� la liquidaci�n de las costas procesales por valor de $319.914, providencia que qued� ejecutoriada[4].
4. El 1 de febrero de 2026 la apoderada de la Naci�n � Ministerio de Educaci�n Nacional � FOMAG solicit�, con fundamento en los art�culos 298 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 306 del C�digo General del Proceso (CGP), la ejecuci�n de la condena en costas dentro del mismo expediente[5]. Para ello pidi� librar mandamiento de pago por el valor de las costas aprobadas, los intereses moratorios causados desde la ejecutoria del auto que las liquid� y las costas del tr�mite ejecutivo. Asimismo, sostuvo que, en aplicaci�n del factor de conexidad, la competencia para conocer de la solicitud correspond�a al Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a, por tratarse de una ejecuci�n promovida a continuaci�n del proceso declarativo.
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
5. Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo: mediante auto del 26 de febrero de 2026, el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a declar� la falta de jurisdicci�n para conocer de la solicitud de ejecuci�n promovida por la Naci�n � Ministerio de Educaci�n Nacional �FOMAG contra Dirloth Rafael Vidal Casta�o[6].
6. El juzgado fundament� su decisi�n en el numeral 6 del art�culo 104 y el art�culo 297 del CPACA, as� como en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. Se�al� que, conforme a esas fuentes, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo �nicamente conoce de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas a entidades p�blicas, conciliaciones aprobadas por esa jurisdicci�n, laudos arbitrales en los que participe una entidad estatal y contratos estatales, mientras que la ejecuci�n de condenas en costas impuestas a particulares corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil.
7. Con fundamento en lo anterior, concluy� que la solicitud persegu�a la ejecuci�n de una condena en costas impuesta a un particular dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el conocimiento del asunto correspond�a a los jueces civiles municipales, por tratarse de un proceso de m�nima cuant�a. En consecuencia, declar� su falta de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente a la Oficina Judicial de Apoyo de Monter�a para su reparto entre los juzgados civiles municipales de esa ciudad.
8. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil: mediante auto del 12 de junio de 2026, el Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Monter�a se abstuvo de avocar el conocimiento de la solicitud de ejecuci�n promovida por la Naci�n � Ministerio de Educaci�n Nacional � FOMAG, promovi� conflicto negativo de jurisdicciones frente al Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia[7].
9. El juzgado fundament� su decisi�n en el inciso cuarto del art�culo 306 del CGP, el art�culo 298 del CPACA y los Autos 008 de 2022 y 1641 de 2024 de la Corte Constitucional. Con base en esas disposiciones y precedentes, concluy� que la solicitud presentada por la Naci�n � Ministerio de Educaci�n Nacional � FOMAG no constitu�a una demanda ejecutiva aut�noma, sino una solicitud de ejecuci�n formulada a continuaci�n del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspond�a al mismo juez que profiri� la sentencia y aprob� la liquidaci�n de costas, con independencia de la naturaleza del ejecutado. En consecuencia, consider� que la competencia reca�a en la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y promovi� el conflicto negativo de jurisdicciones.
10. El 21 de julio de 2026 la Secretar�a General de la Corte radic� el expediente. Luego, el 24 de julio de 2026 la Sala Plena lo reparti� y remiti� al despacho del magistrado sustanciador el 27 de julio de 2026[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
12. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[10], objetivo[11] y normativo[12].
3. Competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecuci�n de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicci�n, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas. Reiteraci�n del Auto 008 de 2022
13. �La Sala Plena de la Corte Constitucional ha precisado que las solicitudes encaminadas a obtener el cumplimiento de las condenas impuestas en una sentencia judicial, cuando se formulan a continuaci�n del proceso en el que esta fue proferida, no constituyen un proceso ejecutivo aut�nomo, sino un tr�mite que se desarrolla dentro del mismo expediente en el que se dict� la decisi�n cuya ejecuci�n se pretende. Esta regla, fijada inicialmente en el Auto 008 de 2022 y reiterada entre otros, en los Autos 1641 de 2024 y 444 de 2026, resulta determinante para establecer la autoridad judicial competente para conocer de este tipo de solicitudes.
14. En efecto, la Corte explic� que el art�culo 306 del CGP prev� un mecanismo espec�fico para obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en una sentencia judicial. Conforme a esa disposici�n, cuando una providencia condena al pago de una suma de dinero o impone otra obligaci�n susceptible de ejecuci�n, el acreedor �sin necesidad de formular demanda, deber� solicitar la ejecuci�n con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuaci�n y dentro del mismo expediente en que fue dictada�[13]. A partir de esta previsi�n normativa, la Corte concluy� que la ejecuci�n promovida bajo ese procedimiento no inaugura un nuevo proceso judicial, sino que constituye una actuaci�n posterior destinada a obtener el cumplimiento de la decisi�n adoptada dentro del proceso declarativo.
15. Esta interpretaci�n resulta consistente con lo se�alado por la Sentencia T-111 de 2018, en la cual la Corte distingui� dos mecanismos diferentes para ejecutar una providencia judicial: de un lado, el proceso ejecutivo independiente y, de otro, la ejecuci�n promovida a continuaci�n del proceso ordinario. En esa oportunidad precis� que, cuando el acreedor opta por esta �ltima alternativa, no debe promover una nueva demanda ejecutiva, pues el t�tulo ejecutivo ya obra dentro del expediente, de manera que basta con presentar la correspondiente solicitud de ejecuci�n[14].
16. La misma comprensi�n ha sido acogida por el Consejo de Estado. En particular, la Secci�n Segunda explic� que la solicitud de ejecuci�n presentada al amparo del art�culo 306 del CGP no genera un proceso distinto del ordinario, pues �el proceso ordinario y la solicitud no forman expedientes distintos, ya que la solicitud se tramita a continuaci�n y dentro del mismo expediente ordinario, esto es, en cuaderno separado�[15]. De igual manera, esa corporaci�n precis� en la misma providencia que la asignaci�n de un radicado diferente a la actuaci�n de ejecuci�n no modifica su naturaleza jur�dica, pues �ese elemento, por s� s�lo, no permite concluir que se trata de una nueva demanda, por cuanto lo que se persigue es continuar con la ejecuci�n de la sentencia que se profiri� en el proceso ordinario�[16].
17. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado sostuvo que el procedimiento previsto en el art�culo 298 del CPACA para solicitar el cumplimiento de una sentencia que constituye t�tulo ejecutivo no puede equipararse a un proceso ejecutivo aut�nomo, precisamente porque no exige la formulaci�n de una demanda independiente[17].
18. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional reiter� que la solicitud de ejecuci�n regulada por el art�culo 306 del CGP constituye una prolongaci�n del proceso declarativo. Por esa raz�n, el conocimiento de dicha actuaci�n corresponde al mismo juez que profiri� la sentencia cuya ejecuci�n se pretende, sin que la competencia pueda alterarse por la naturaleza de las partes involucradas o por el hecho de que el escrito de ejecuci�n reciba un n�mero de radicaci�n distinto.
19. En consecuencia, la Sala concluy� que las solicitudes orientadas a obtener la ejecuci�n de condenas impuestas por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, cuando se presentan a continuaci�n del proceso en el que fueron proferidas, deben ser conocidas por esa misma jurisdicci�n[18]. En estos eventos, el criterio determinante para definir la competencia no radica en la condici�n p�blica o privada del sujeto ejecutado, sino en que la ejecuci�n constituye una actuaci�n accesoria y continuada del proceso de conocimiento, cuyo tr�mite corresponde al juez que dict� la providencia condenatoria.
4. Examen del caso concreto
20. En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit� entre el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a y el Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Monter�a, como autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la competencia sobre el asunto.
(ii) Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla (ver supra � 1 al 4).
(iii)Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicci�n (ver supra � 5 al 9).
21. Superado el an�lisis sobre la configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena considera necesario reiterar la regla de decisi�n fijada en el Auto 008 de 2022 �reiterada en el Auto 1641 de 2024�, conforme a la cual el conocimiento de las solicitudes de ejecuci�n de condenas impuestas por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, promovidas a continuaci�n del proceso en el que fueron dictadas, corresponde a esa misma jurisdicci�n.
22. En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado que la Naci�n � Ministerio de Educaci�n Nacional �FOMAG promovi� una solicitud de ejecuci�n de la condena en costas impuesta mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022 y liquidada mediante auto del 12 de agosto de 2025, ambos proferidos por el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a. En consecuencia, dicha actuaci�n no constituye una demanda ejecutiva aut�noma, sino una solicitud formulada a continuaci�n del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias cuyo cumplimiento se pretende.
23. En ese orden, la Sala concluye que la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecuci�n es el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a, por ser el juez que conoci� del proceso declarativo y profiri� las providencias cuya ejecuci�n se solicita. En consecuencia, ordenar� remitirle el expediente para que contin�e con el tr�mite correspondiente.
5. Regla de decisi�n
24. Reiteraci�n del Auto 088 de 2022: �El conocimiento de las solicitudes de ejecuci�n de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, formuladas a continuaci�n del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecuci�n se reclama, corresponde a esa misma jurisdicci�n de acuerdo con los art�culos 298 y 306 del CPACA y el art�culo 306 del CGP�.
III. DECISI�N
25. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a y el Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Monter�a, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la solicitud de ejecuci�n de la decisi�n judicial que aqu� se estudi�, promovido por la Naci�n � Ministerio de Educaci�n Nacional � Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contra Dirloth Rafael Vidal Casta�o, le corresponde al Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7856 al Juzgado 004 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a para que adelante lo de su cargo y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 001 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Monter�a.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital 23001333300420210014400, archivo: �01 Demanda.pdf�
[2] Expediente digital 23001333300420210014400, archivo: �12Sentencia.pdf�
[3] Expediente digital 23001400300420260024400, archivo �01SolicitudCostasConstancia.pdf�.
[4] Expediente digital 23001400300420260024400, archivo �03AutoApruebaLiquidacionCostas.pdf�.
[5] Expediente digital 23001400300420260024400, archivo �07SolicitudEjecuci�nCostas�.
[6] Expediente digital, archivo �01Demandapdf�.
[7] Expediente Digital, archivo �03AutoProvocaConflictoNegativoDeCompetencia-CostasJuzgAdvopdf �
[8] Expediente digital, archivo �03CJU-7856 Constancia de Repartopdf �.
[9] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[10] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[11] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[12] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Art�culo 306 del C�digo General del Proceso.
[14] Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 2018.
[15] Consejo de Estado. Secci�n Segunda. Radicaci�n n�mero: 25000-23-42-000-2015-03421-01(3337-16) del 19 de marzo de 2020.
[16] Ibidem.
[17] Consejo de Estado. Secci�n Tercera. Sala Plena. Radicaci�n n�mero: 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931) del 29 de enero de 2020.
[18] Corte Constitucional. Auto 088 de 2022.